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# Artículo 12

> Artículo 12 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en                  Protección,

el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados            trato y

y protegidos en todas las circunstancias.                                                asistencia

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los

tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el

sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier

otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su

vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tor-

tura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin

atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de in-

fección causados con esa finalidad.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la

asistencia.

Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.

La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversa-

rio dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su

personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.
