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# Artículo 16

> Artículo 16 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda           Registro y

la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los         transmisión

muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es          de datos

posible, incluir:

a) designación de la Potencia a la que pertenecen;

b) destino o número de matrícula;

c) apellidos;

d) nombre o nombres;

e) fecha de nacimiento;

f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identi-

dad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del falleci-

miento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba men-

cionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio

de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros

de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas per-

sonas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de

Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado

en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos de-

bidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación

de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos

u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos,

el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan

encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados,

serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con

todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así

como de un inventario completo del paquete.
