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# Artículo 36

> Artículo 36 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)

Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la eva-         Aeronaves

cuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del              sanitarias

personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán

respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes,

horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los belige-

rantes interesados.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto

con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán

cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los

beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo

u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso

de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el

vuelo, tras un eventual control.

En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemi-

go, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán

prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con

lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
