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# Artículo 10

> Artículo 10 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Sustitutos de   Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a

las Potencias   un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia,

protectoras   las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si heridos, enfermos o náufragos, o miembros del personal sanitario y re-

ligioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de

las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de

conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora

deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las

funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras de-

signadas por las Partes en conflicto.

Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá

solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la

Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas

en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser-

va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de

tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia

interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su

responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las per-

sonas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías

de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para desempeñarlo

con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en-

tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada

en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a

causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la

totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora,

tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sen-

tido de este artículo.
