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# Artículo 6

> Artículo 6 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Acuerdos     Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39,

especiales    40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos espe-

ciales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente.

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194967

Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos, de

los enfermos y de los náufragos ni de los miembros del personal sanitario

y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los

derechos que en éste se les otorga.

Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del perso-

nal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras

el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente

contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medi-

das más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en

conflicto.
