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# Artículo 8

> Artículo 8 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las      Potencias

Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes         protectoras

en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su

personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o

de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la

aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los

representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán

extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán

de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad

del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias mi-

litares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de

su actividad.
