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# Artículo 12

> Artículo 12 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en                Protección,

el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos           trato y

o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circuns-            asistencia

tancias, debiendo entenderse que el término “naufragio” será aplicable a todo

naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido

el amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga

en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionali-

dad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está

estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particu-

lar matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimen-

tos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o

exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la

asistencia.

Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.
