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# Artículo 22

> Artículo 22 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las      Notificaciones

Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los        y protección

enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán,       de los barcos

en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo res-       hospitales

petados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan        militares

sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con

tal finalidad.

Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje

bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de

chimeneas.
