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# Artículo 27

> Artículo 27 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Embarcaciones       En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las em-

costeras de       barcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente

salvamento        reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán también res-

petadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones

lo permitan.

Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras

fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones

humanitarias.
