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# Artículo 34

> Artículo 34 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no       Cese de la

podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes huma-         protección

nitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no

cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos oportunos,

un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos.

En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código

secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.
