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# Artículo 35

> Artículo 35 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

No se considerará que priva, a los barcos hospitales o a las enfermerías de         Actos que no

barcos, de la protección que les es debida:                                         privan de la

protección

76   SEGUNDO CONVENIO

1. el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté ar-

mado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa

o la de sus heridos y enfermos;

2. el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea ga-

rantizar la navegación o las transmisiones;

3. el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías

de barcos haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos,

a los enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio

competente;

4. el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y

de las enfermerías de barcos o de su personal se extienda a civiles heri-

dos, enfermos o náufragos;

5. el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal

exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del

que habitualmente es necesario.

PERSONAL
