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# Artículo 39

> Artículo 39 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la eva-      Aeronaves

cuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el        sanitarias

transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques,

sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que

efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos

entre todas las Partes en conflicto interesadas.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto

a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán

cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las

Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo

u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de

amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus

ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.

En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado

por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripu-

lación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será

tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
