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# Artículo 40

> Artículo 40 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de      Vuelo

lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutra-    sobre países

les y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Debe-     neutrales.

rán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo     Desembarco

territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a         de heridos

78      SEGUNDO CONVENIO

cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo

un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en con-

flicto y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones

en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que

respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán

de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.

Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consenti-

miento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sa-

nitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado

neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuan-

do el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver

a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de

internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heri-

dos, los enfermos o los náufragos.

SIGNO DISTINTIVO
