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# Artículo 44

> Artículo 44 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Limitación     Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser em-

del empleo      pleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para

de los signos    designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de

los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas

las Partes en conflicto interesadas.
