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# Anejo I

> Anejo I del III Convenio de Ginebra

ANEJO I

ACUERDO MODELO RELATIVO A LA REPATRIACIÓN DIRECTA

Y A LA HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS

DE GUERRA HERIDOS O ENFERMOS

(Véase artículo 110)

I.     PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACIÓN DIRECTA

O LA HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL

A. Repatriación directa

Serán repatriados directamente:

1. Todos los prisioneros de guerra que padezcan los trastornos siguientes, resultantes de

   traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis, trastornos articulares u otros, a con-

   dición de que se trate, por lo menos, de la pérdida de una mano o de un pie, o que sea

   equivalente a la pérdida de una mano o de un pie.

   Sin perjuicio de interpretación más amplia, se considerará que los casos siguientes

   equivalen a la pérdida de una mano o de un pie:

   a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdi-

   da del pie o de todos los dedos y de los metatarsos de un pie.

   b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcio-

   namiento de una de las grandes articulaciones digitales de una mano.

   c) Pseudoartrosis de los huesos largos.

   d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave dismi-

   nución de la actividad y de la aptitud para llevar pesos.

2. Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el

   punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimien-

   to dentro del año que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de:

   a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta no haya podido compro-

   bar, al efectuar su examen, perturbaciones graves.

   b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta

   no haya podido comprobar, al efectuar su examen, reacción local o general.

   c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso del año que sigue

   a la herida y que parezca abocada al anquilosamiento de una articulación o a otras

   alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie.

   d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.

   e) Herida en el cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo.

   f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales.

   g) Herida en la médula espinal.

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h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una

mano o de un pie y cuya curación requiera más de un año después de la herida, por

ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, en los nervios mediano o ciático,

herida combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peroneo común y

tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no justifica la

repatriación, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas graves.

i) Herida en el aparato urinario que comprometa seriamente su funcionamiento.

3. Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el

   punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento

   dentro del año que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso de:

   a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere, que, según los pronósticos médicos, ya

   no pueda ser curada o, al menos seriamente mejorada mediante tratamiento en país

   neutral.

   b) Pleuresía exudativa.

   c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se

   supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis),

   asma crónica\*; bronquitis crónica\* que se prolongue más de un año en el cautiverio;

   broncoectasia\*; etc.

   d) Enfermedades crónicas graves de la circulación, por ejemplo: enfermedades valvula-

   res y del miocardio\* que hayan dado señales de descompensación durante el cautive-

   rio, aunque la Comisión médica mixta, no pueda comprobar, al efectuar su examen,

   ninguna de esas señales; enfermedades de pericardio y de los vasos (enfermedad de

   Buerger, aneurisma de los grandes vasos); etc.

   e) Enfermedades crónicas graves de los órganos digestivos, por ejemplo: úlcera del estóma-

   go o del duodeno; consecuencias de intervención quirúrgica en el estómago practicada

   durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis crónica durante más de un año y que

   afecten gravemente al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica\*; etc.

   f) Enfermedades crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfer-

   medades crónicas del riñón con trastornos consecutivos, nefrectomía para un riñón

   tuberculoso; pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológi-

   cas graves; embarazos y enfermedades obstétricas, cuando la hospitalización en país

   neutral sea imposible; etc.

   g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico; por ejemplo:

   todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como histeria grave, psiconeu-

   rosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista\*; toda

   epilepsia debidamente comprobada por el médico del campamento\*; arteriosclerosis

   cerebral; neuritis crónica durante más de un año; etc.

   h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considera-

   ble de la aptitud intelectual o corporal pérdida apreciable de peso y astenia en general.

* La decisión de la Comisión médica mixta se basará, en buena parte, en las observaciones de los médicos de cam-

  pamento y de los médicos compatriotas de los prisioneros de guerra, o en el examen de médicos especialistas

  pertenecientes a la Potencia detenedora.

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i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar

del uso de lentes correctoras; disminución de la agudeza visual que no pueda ser

corregida a un 1/2 para un ojo al menos\*; las demás enfermedades oculares graves,

por ejemplo: glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc.

k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no per-

cibe ya la palabra normal a un metro de distancia\*; etc.

l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que requiera

tratamiento de insulina; etc.

m) Trastornos graves de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis;

hipotireosis; enfermedad de Addison; caquexia de Simonds; tétanos; etc.

n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoyético.

o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo; hidrargirismo; morfinismo;

cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones por gases o por irradiaciones; etc.

p) Enfermedades crónicas de los órganos locomotores con trastornos funcionales ma-

nifiestos, por ejemplo: artrosis deformativas; poliartritis crónica evolutiva primaria y

secundaria; reumatismo con manifestaciones clínicas graves; etc.

q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento.

r) Todo neoplasma maligno.

s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su apa-

rición, por ejemplo: paludismo con grandes alteraciones orgánicas; disentería ami-

biana o bacilar con trastornos considerables; sífilis visceral terciaria, rebelde al trata-

miento; lepra; etc.

t) Avitaminosis graves o inanición grave.

B. Hospitalización en país neutral

Serán presentados para hospitalización en país neutral:

1. Todos los prisioneros de guerra heridos que no puedan curar en cautiverio, pero que puedan

   curar o cuyo estado pueda mejorar considerablemente si son hospitalizados en país neutral.

2. Los prisioneros de guerra que padezcan cualquier forma de tuberculosis, sea cual fuere

   el órgano afectado, cuyo tratamiento en país neutral puede verosímilmente lograr la cura

   o, al menos, una considerable mejoría, exceptuada la tuberculosis primaria curada antes

   del cautiverio.

3. Los prisioneros de guerra que padezcan enfermedades que requieran un tratamiento de

   los órganos respiratorios, circulatorios digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urina-

   rios, cutáneos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resulta-

   dos en país neutral que en cautiverio.

* La decisión de la Comisión médica mixta se basará, en buena parte, en las observaciones de los médicos de cam-

  pamento y de los médicos compatriotas de los prisioneros de guerra, o en el examen de médicos especialistas

  pertenecientes a la Potencia detenedora.”

                                                                LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949147

4. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrectomía en cautiverio por una en-

   fermedad renal no tuberculosa, o que estén afectados de osteomielitis en vías de cura-

   ción o latente, o de diabetes azucarada que no requiera tratamiento con insulina, etc.

5. Los prisioneros de guerra que padezcan neurosis originadas por la guerra o el cautiverio.

   Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres meses de hospitali-

   zación en país neutral o que, tras ese plazo, no estén en franca vía de curación definitiva,

   serán repatriados.

6. Todos los prisioneros de guerra que padezcan intoxicación crónica (gas, metales, alcaloi-

   des, etc.) para quienes las perspectivas de curación en país neutral sean particularmente

   favorables.

7. Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean madres, con sus

   hijos lactantes y de corta edad.

Serán excluidos de la hospitalización en país neutral:

1. Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.

2. Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables.

3. Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, exceptuada

   la tuberculosis.

II. OBSERVACIONES GENERALES

1. Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espí-

   ritu más amplio posible.

   Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como

   los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta

   liberalidad. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, de las cuales nin-

   guna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual

   espíritu habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas.

2. Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación,

   ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma

   maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del cam-

   pamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora.

3. Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como

   las heridas de guerra que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no da-

   rán derecho a la repatriación directa.

4. Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos

   los Estados Partes en el conflicto. Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las

   Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea.

148   TERCER CONVENIO

5. Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que

   no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las

   estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en

   el presente acuerdo.
