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# Anejo III

> Anejo III del III Convenio de Ginebra

ANEJO III

REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS

PARA LOS PRISIONEROS DE GUERRA

(Véase artículo 73)

Artículo 1

Se autorizará que los hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros colectivos a su

cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, in-

cluidos los que estén en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.

Artículo 2

La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los

donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la

distribución de los socorros médicos se efectuará preferentemente, de acuerdo con los médi-

cos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida

en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribu-

ción se hará siempre equitativamente.

Artículo 3

Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos y para redactar, a este

respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus

adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde

lleguen los envíos de socorros colectivos.

Artículo 4

Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado

la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de

su campamento, de conformidad con sus instrucciones.

Artículo 5

Se autorizará que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de

confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales,

formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros

colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, de-

bidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.

Artículo 6

Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de gue-

rra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine

la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza

constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello,

                                                               LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949151

de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves

de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.

Artículo 7

Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero de guerra conservará la propie-

dad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego

de ropa, el hombre de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los

efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad si es necesario proceder

así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá

retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser que de ningún

otro modo pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.

Artículo 8

Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda

la medida de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la

población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros

colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y

otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.

Artículo 9

Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los prisioneros de guerra a recibir

socorros colectivos antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibi-

lidad que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la

Cruz Roja o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté encargado

de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera

otros medios que consideren oportunos.

152     TERCER CONVENIO
