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# Artículo 4

> Artículo 4 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Prisioneros     A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las per-

de guerra      sonas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder

del enemigo:

1. los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como

los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen

parte de estas fuerzas armadas;

2. los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios,

incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes

a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del pro-

pio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas

milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de

resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la vista;

d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de

la guerra;

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194989

3. los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instruccio-

nes de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia

detenedora;

4. las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte

integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de

aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de

unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los mi-

litares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas

armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de propor-

cionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo

adjunto;

5. los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y

los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación

civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favo-

rable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6. la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,

tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas inva-

soras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas re-

gulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de

la guerra.

B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a

los prisioneros de guerra:

1. las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas

del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante,

aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hosti-

lidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas,

especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incor-

porarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén comba-

tiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por

lo que atañe a su internamiento;

2. las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el

presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias

neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de in-

ternar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más

favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, excep-

tuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto, 58

a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia

protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o

no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya ta-

les relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas

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estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el

presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio

de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los

usos y los tratados diplomáticos y consulares.

C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religio-

so, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.
