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# Artículo 21

> Artículo 21 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Restricción de    La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá

la libertad de    obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde

movimientos       estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto.

A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sancio-

nes penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni

confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de

su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las

circunstancias requieran.

Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando

su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la

Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de

que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún

prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su

promesa.

Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notifi-

cará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o

se prohiba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o promesa.

Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de

conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados quedarán obli-

gados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia

de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los

compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no

podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada

o a la promesa hecha

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194997
