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# Artículo 22

> Artículo 22 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en estableci-            Lugares y

mientos situados en tierra firme y con todas las garantías de higiene y de          modalidades

salubridad; excepto en casos especiales justificados por el propio interés de       del

los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías.                       internamiento

Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo clima les sea

perjudicial serán trasladados, lo antes posible a otro lugar donde el clima sea

más favorable.

La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos

o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idio-

ma y sus costumbres, con tal de que estos prisioneros no sean separados de los

prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban

sirviendo cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
