> ## Documentation Index
> Fetch the complete documentation index at: https://constitucion.co/llms.txt
> Use this file to discover all available pages before exploring further.

# Artículo 25

> Artículo 25 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Alojamiento      Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favora-

bles como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acanto-

nadas en la misma región. Estas condiciones deberán avenirse con los hábitos

y las costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para

su salud.

Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los dormitorios de

los prisioneros de guerra, tanto por lo que atañe a la superficie total y al volu-

men mínimo de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general y

al material para dormir, incluidas las mantas.

Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros deberán estar

completamente protegidos contra la humedad y tener la suficiente calefac-

ción y el suficiente alumbrado, especialmente desde el anochecer hasta la ex-

tinción de las luces. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro

de incendio.

En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo tiem-

po que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
