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# Artículo 30

> Artículo 30 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Asistencia      En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros

médica       de guerra reciban la asistencia que requieran así como el régimen alimenticio

apropiado. En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quie-

nes padezcan enfermedades contagiosas o mentales.

Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite tra-

tamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización habrán de ser

admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque

su repatriación esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades especiales

para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos y para su reeduca-

ción en espera de la repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente por personal

médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma

nacionalidad.

No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a las autori-

dades médicas para ser examinados. Las autoridades detenedoras entregarán

a todo prisionero asistido, si la solicita, una declaración oficial en la que se

consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del trata-

miento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la

Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el manteni-

miento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud, especialmente

prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia

detenedora
