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# Artículo 33

> Artículo 33 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Po-         Derechos y

tencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra no serán conside-         privilegios

rados como prisioneros de guerra. Sin embargo, disfrutarán, por lo menos,            del personal

de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de          retenido

cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica y sus auxilios

religiosos a los prisioneros de guerra.

Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y los reglamentos mili-

tares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes

y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espiritua-

les en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes, preferentemente, a las

fuerzas armadas a las que ellos mismos pertenezcan. Además, para el ejercicio

de su misión médica o espiritual, se beneficiarán de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de gue-

rra que estén en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en

el exterior del campamento. Con esta finalidad, la autoridad detene-

dora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b) En cada campamento el médico militar de más edad en la gradua-

ción superior responderá ante las autoridades militares del campa-

mento de todo lo relativo a las actividades del personal sanitario re-

tenido. Para ello, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya

al comienzo de las hostilidades, por lo que atañe a la equivalencia

de graduaciones de su personal sanitario, incluido el de las socieda-

des mencionadas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12

de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los

enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestio-

nes relativas a su misión, dicho médico, así como, por lo demás, los

capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del

campamento, que les darán las facilidades necesarias para la corres-

pondencia referentes a tales cuestiones.

c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde esté,

el personal retenido no podrá ser obligado a realizar trabajo alguno

ajeno a su misión médica o religiosa.

102   TERCER CONVENIO

Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo por

lo que respecta al eventual relevo del personal retenido, determinando las

modalidades.

Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de

las obligaciones que le incumben para con los prisioneros de guerra en lo

sanitario y en lo espiritual.

Religión, actividades intelectuales y físicas
