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# Artículo 58

> Artículo 58 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este        Recursos

respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar        en dinero

la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar            contante

en poder de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente en su

posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de

dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser

convertido en otra moneda sin su consentimiento.

Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o recibir

servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán

tal pago los prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta re-

gistrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora

impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.
