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# Artículo 63

> Artículo 63 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los envíos de dinero que        Transferencias

les sean remitidos individual o colectivamente                                      de fondos

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previs-

to en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia

detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restriccio-

nes financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros

estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia

detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las

personas que estén a su cargo.

En todo caso los prisioneros de guerra podrán, previo consentimiento de la

Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país

según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha

112   TERCER CONVENIO

Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten

todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario

del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda

de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y lle-

vará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detene-

dora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así

adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los

prisioneros.

Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el

reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.
