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# Artículo 72

> Artículo 72 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por vía postal o por         Envíos de

cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan,            socorros

en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus ne-        I. Principios

cesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros,        generales

objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos

de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros

continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Tales envíos no po-

drán, en ningún caso, eximir a la Potencia detenedora de las obligaciones que

le incumben en virtud del presente Convenio.

Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que

proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de gue-

rra, o el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo

que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra, solamente por lo que atañe

a los respectivos envíos a causa de sobrecarga excepcional para los medios de

transporte y de comunicación.

Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o co-

lectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos especiales entre las Potencias

interesadas, que no podrán, en ningún caso, demorar la distribución de los

envíos de socorros a los prisioneros de guerra. Las remesas de víveres o de

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ropa no contendrán libros; en general, los socorros médicos se enviarán en

paquetes colectivos.
