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# Artículo 75

> Artículo 75 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas          Transportes

cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos       especiales

previstos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas,

el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aceptado

por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de

tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones,

etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por

proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación,

expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.

También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:

a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la

Agencia Central de Información prevista en el artículo 123, y las ofi-

cinas nacionales previstas en el artículo 122;

b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los prisioneros

de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de

la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisione-

ros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en

conflicto.

Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada

Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere otros medios de transporte y a

expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.

Si no hay acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los gastos ori-

ginados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto

cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
