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# Artículo 76

> Artículo 76 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expe-         Censura y

dida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los         control

Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno.

El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efec-

tuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos

controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos,

en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá

demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros

pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas,

impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor

duración posible.

118   TERCER CONVENIO
