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# Artículo 103

> Artículo 103 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan     II. Detención

rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso             preventiva

tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención             (imputación,

preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las          trato)

fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que

lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no du-

rará, en ningún caso más de tres meses.

La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deduci-

rá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por

lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.

Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán benefi-

ciándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.
