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# Artículo 107

> Artículo 107 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

VI.    Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada in-

Notificación     mediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, ha-

de la    ciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir

sentencia      en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación se hará también

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949129

al hombre de confianza respectivo. Se informará, asimismo al prisionero de

guerra y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su

presencia. Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente a la

Potencia protectora la decisión del prisionero de guerra de ejercer o no, sus

derechos de recurso.

Además, en caso de condena definitiva y, si se trata de pena de muerte, en

caso de condena dictada en primera instancia la Potencia detenedora dirigirá,

tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una detallada comuni-

cación que contenga:

1. el texto exacto de la sentencia;

2. un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve, en

particular, los elementos de la acusación y de la defensa;

3. la indicación, cuando sea el caso, del establecimiento donde habrá de

cumplirse la sentencia.

Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se remitirán a la

Potencia protectora a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia

detenedora.
