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# Artículo 90

> Artículo 90 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de        II. Duración

falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención      de los castigos

preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo.

No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un pri-

sionero de guerra haya de responder disciplinariamente en el momento de su

condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más

de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.

En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo

disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los castigos estará separado

por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es de diez

días o más.
