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# Artículo 96

> Artículo 96 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

II. Autoridades     Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente ob-

competentes       jeto de una investigación.

y derecho de     Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades mili-

defensa     tares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un

oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949125

oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes

disciplinarios.

Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejer-

cidos por un prisionero de guerra.

Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero de gue-

rra inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le

dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará au-

torizado, en particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los

oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero de

guerra y al hombre de confianza.

El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos

disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representan-

tes de la Potencia protectora.
