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# Artículo 98

> Artículo 98 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario con-        II. Garantías

tinuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en         esenciales

la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún

caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126.

Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las

prerrogativas de su graduación.

Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de

hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.

Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica dia-

ria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente,

serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.

126   TERCER CONVENIO

Estarán a autorizados a leer y a escribir, así como a expedir y a recibir cartas.

En cambio los paquetes y los envíos de dinero podrán no serles entregados

hasta la expiración del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de

confianza que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en

los paquetes.

III. Diligencias judiciales
