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# Artículo 109

> Artículo 109 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Generalidades       Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a reserva de lo dispuesto en el

párrafo tercero del presente artículo, de repatriar sin consideración del nú-

mero ni de la graduación y después de haberlos puesto en condiciones de ser

trasladados a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de

conformidad con el párrafo primero del artículo siguiente.

Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo posible, con la

colaboración de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hos-

pitalización, en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos men-

cionados en el párrafo segundo del artículo siguiente; además, podrán

concertar acuerdos con miras a la repatriación directa o al internamiento

en país neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan pade-

cido cautiverio.

Ningún prisionero de guerra herido o enfermo candidato a la repatriación, de

conformidad con el párrafo primero del presente artículo, podrá ser repatria-

do, durante las hostilidades, contra su voluntad.
