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# Artículo 120

> Artículo 120 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Testamentos,      Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de modo que re-

actas de     únan las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de

defunción,     origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones

inhumación,      en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de

incineración     guerra, y en todo caso después de su muerte, el testamento será transmitido

sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, será

remitida a la Agencia Central de Información.

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949135

Los certificados de defunción de conformidad con el modelo anejo al presente

Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros

de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el más breve plazo, a la

Oficina de Información de los Prisioneros de Guerra instituida según el artí-

culo 122. Los datos de identificación cuya lista figura en el párrafo tercero del

artículo 16, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la

fecha de inhumación así como toda la información necesaria para identificar

las tumbas, deberán figurar en esos certificados o en esas listas.

Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen médico del cadá-

ver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacción de un informe y,

si procede, identificar al difunto.

Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros de guerra fa-

llecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible según los

ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas,

decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser re-

conocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que

dependían de la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados individualmente, excepto

en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no

podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión

del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración,

se hará constar en el acta de defunción, con indicación de los motivos.

A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de registrar to-

dos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas

instituido por la Potencia detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de

la que dependían estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los

datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en

otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en

el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los

cadáveres.

Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que serán conservadas

por el Servicio de Tumbas hasta que el país de origen comunique las disposi-

ciones definitivas que desea tomar a este respecto.
