> ## Documentation Index
> Fetch the complete documentation index at: https://constitucion.co/llms.txt
> Use this file to discover all available pages before exploring further.

# Artículo 122

> Artículo 122 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Oficinas      Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una

nacionales      de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información por lo

que respecta a los prisioneros de guerra que estén en su poder; las Potencias

neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas

pertenecientes a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 harán otro

tanto con respecto a estas personas. La Potencia interesada velará por que la

oficina de información disponga de los locales, del material y del personal

necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá libertad para emplear en ella

a prisioneros de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la Sección

del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.

En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto propor-

cionará a su oficina los datos de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y

sexto del presente artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga per-

teneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 y caídas en su

poder. De igual modo actuarán las Potencias neutrales o no beligerantes con

respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.

La oficina remitirá urgentemente, por los medios más rápidos, tales datos a

las Potencias interesadas, mediante, por un lado las Potencias protectoras, y,

por otro lado, la Agencia Central prevista en el artículo 123.

Estos datos permitirán avisar rápidamente a las familias interesadas. Si obran

en poder de la oficina de información, estos datos contendrán, para cada pri-

sionero de guerra, a reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los

apellidos la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa

de nacimiento, la indicación de la Potencia de la que dependa, el nombre del

padre y el apellido de soltera de la madre, el nombre y la dirección de la per-

sona quien se deba informar, así como la dirección a la que puede dirirgirse

la correspondencia para el prisionero.

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949137

La oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las

indicaciones relativas a traslados, liberaciones, repatriaciones evasiones, hos-

pitalizaciones, fallecimientos, y las transmitirá del modo previsto en el párra-

fo tercero del presente artículo.

De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser posible cada se-

mana, datos relativos al estado de salud de los prisioneros de guerra grave-

mente heridos o enfermos.

La oficina de información se encargará también de responder a todas las so-

licitudes que se le hagan relativas a los prisioneros de guerra, incluidos los

muertos en cautiverio; efectuará las investigaciones necesarias para conseguir

los datos solicitados que no obren en su poder.

Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán autenticadas con

una firma o con un sello.

Además, incumbirá a la oficina de información recoger y transmitir a las

Potencias interesadas todos los objetos personales de valor, incluidas las can-

tidades en moneda que no sea la de la Potencia detenedora y los documentos

que tengan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisione-

ros de guerra al tener lugar su repatriación, liberación evasión o fallecimiento.

La oficina enviará estos objetos en paquetes lacrados, que contendrán también

declaraciones en las que se consigne con precisión la identidad de las personas

a quienes pertenecían los objetos, así como un inventario completo del paque-

te. Los otros efectos personales de estos prisioneros serán remitidos de confor-

midad con los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.
