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# Artículo 123

> Artículo 123 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo         Agencia

que respecta a los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz         Central

Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organi-

zación de tal Agencia.

Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos relativos a los prisio-

neros que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo

más rápidamente posible, al país de origen de los prisioneros o a la Potencia

de la que dependan. Recibirá de las Partes en conflicto, para efectuar tales

transmisiones, todas las facilidades.

Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se be-

neficien de los servicios de la Agencia Central serán invitadas a proporcionar

a ésta el apoyo financiero que necesite.

No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad hu-

manitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de

socorro mencionadas en el artículo 125.

138   TERCER CONVENIO
