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# Artículo 126

> Artículo 126 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)

Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán au-         Control

torizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra,

especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo; ten-

drán acceso a todos los locales utilizados por los prisioneros. También estarán

autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de llegada

de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros

y, en particular con su hombre de confianza, por mediación de un intérprete,

si es necesario.

Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras tendrán entera

libertad en cuanto a la elección de los lugares que deseen visitar; no se limi-

tarán la duración y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse

más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y

temporalmente.

La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros que

hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo eventualmente, para que

compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar en las visitas.

Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las

mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la

aceptación de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra que

hayan de ser visitados.
