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# Anejo II

> Anejo II del IV Convenio de Ginebra

ANEJO II

PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A

LOS SOCORROS COLECTIVOS PARA LOS INTERNADOS CIVILES.

Artículo 1

Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a

su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de inter-

namiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos

penitenciarios.

Artículo 2

La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los

donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la

distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos

jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en

que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución

se hará siempre equitativamente.

Artículo 3

Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este

respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de

internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar

de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.

Artículo 4

Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado

la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de

su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.

Artículo 5

Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de

dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y

hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los

socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestio-

narios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.

Artículo 6

Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lu-

gar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine

la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados

                                                               LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949219

constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello,

de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves

de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.

Artículo 7

Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda

la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la

población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros

colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas

financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.

Artículo 8

Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros

colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posi-

bilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de

la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y

esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios

por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.

   220          CUARTO CONVENIO
