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# Artículo 4

> Artículo 4 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Definición de    El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de

las personas    la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una

protegidas    Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.

No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él.

Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado

beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados

como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga

representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.

Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación

más extenso, definido en el artículo 13.

Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949

para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas

armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949

para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de

las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto

de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará

que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949161
