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# Artículo 14

> Artículo 14 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Zonas y      En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las

localidades      hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y,

sanitarias y     si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de

de seguridad      seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de

la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los

niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños

de menos de siete años.

Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes intere-

sadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas

y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las

disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,

haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.

Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz

Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconoci-

miento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
