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# Artículo 19

> Artículo 19 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

IV. Cese de la   La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se

protección     utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales

de los    para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación

hospitales    que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no

surta efectos.

No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia

a militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas por-

tátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido

entregadas al servicio competente.
