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# Artículo 27

> Artículo 27 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su        Trato

persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas reli-       I. Generalidades

giosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas

con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violen-

cia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.

Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor

y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a

su pudor.

Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al

sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto

en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna

desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las

opiniones políticas.

No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas

protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa

de la guerra.
