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# Artículo 39

> Artículo 39 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

II. Medios de    A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su activi-

existencia   dad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado

y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de

las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la

Potencia en cuyo territorio estén.

Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de

control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal per-

sona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado

en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades

y las de las personas a su cargo.

En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de

origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencio-

nadas en el artículo 30.
