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# Artículo 41

> Artículo 41 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera sufi-        IV. Residencia

cientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las        forzosa.

medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el        Internamiento

internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.

Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso

de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una

decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia dete-

nedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato

debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
