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# Artículo 43

> Artículo 43 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzo-         VI.

sa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente,          Procedimiento

instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en

el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el interna-

miento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará

periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin

de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten.

A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia dete-

nedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los

nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en

residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del

internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también

se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las deci-

siones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero

del presente artículo.

174   CUARTO CONVENIO
