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# Artículo 49

> Artículo 49 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las depor-        Deportaciones,

taciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Po-      traslados,

tencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos,        evacuaciones

sea cual fuere el motivo.

Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o par-

cial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de

la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán im-

plicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del

territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población

así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las

hostilidades en ese sector.

La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones,

de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas

en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satis-

factorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimenta-

ción, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.

Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacua-

ciones tan pronto como tengan lugar.

La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una re-

gión particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguri-

dad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran.

176   CUARTO CONVENIO

La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una

parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
