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# Artículo 50

> Artículo 50 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Niños     Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocu-

pante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a

la asistencia y a la educación de los niños.

Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de

los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto

personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.

Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá

tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible

por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños

huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un parien-

te próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.

Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las

disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para

identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin fal-

ta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros

allegados.

La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas pre-

ferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de

los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de

niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia

médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
