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# Artículo 51

> Artículo 51 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Alistamiento.    La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus

Trabajo    fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente

a conseguir alistamientos voluntarios.

No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan

más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que re-

quieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés

público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud

de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas

protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones mi-

litares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a

garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo

un trabajo impuesto.

El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las

personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949177

seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo ha-

bitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a

las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las

personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente

artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las con-

diciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al

salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las in-

demnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.

En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movi-

lización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
