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# Artículo 56

> Artículo 56 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Higiene y    En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de ase-

sanidad     gurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales,

pública    los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sa-

nidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y

aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la

propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que

el personal médico de toda índole cumpla su misión.

Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos com-

petentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades

de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el ar-

tículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán

efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los ve-

hículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.

Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las apli-

que, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de

la población del territorio ocupado.
