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# Artículo 57

> Artículo 57 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)

Requisa de       La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que pro-

los hospitales      visionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a en-

fermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas

apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hos-

pitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil.

No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles,

mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
